¿Sabías qué son los derechos adquiridos?

Se trata de «las condiciones más beneficiosas de origen contractual» que por pertenecer a la esfera individual del trabajador son indisponibles colectivamente (artículo 3.1c del Estatuto).

Son situaciones que suponen un beneficio pactado u otorgado por el empresario, que mejoran las estrictas condiciones legales o convencionales y que se incorporan al contrato a título de derecho adquirido. En todo caso, la jurisprudencia exigirá que sean condiciones de trabajo individuales, bien porque se hayan acordado entre el trabajador y el empresario, bien porque sean una concesión unilateral de este último.

Por tanto, debe quedar claro, que los derechos adquiridos no pueden suprimirse unilateralmente por el empresario y son inatacables por las leyes o convenios colectivos posteriores a aquel durante cuya vigencia se configuraron.

Sin embargo, sí cabría hacerlo a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del Estatuto, o mediante las técnicas de compensación y absorción del artículo 26.5 del mismo texto, fundamentado en que las mejoras que introduce el nuevo convenio colectivo no se adicionan a las condiciones más beneficiosas disfrutadas a título de derecho adquirido, sino que quedan neutralizadas por aquellas hasta compensarse. Es decir los derechos adquiridos sólo pueden diluirse en un marco normativo más favorable en su conjunto, sin que quepa su supresión sin la obtención de provecho o ventaja alguna.

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